Europa, en contra de poner fronteras a la liquidez
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, institución conocida como CJEU, es un órgano judicial encargado de observar el cumplimiento de la Ley Europea. Con sede en Luxemburgo, este Tribunal tiene carácter supranacional, es decir, es independiente de gobiernos e instituciones de carácter nacional y se encuentra por encima de ellos en jerarquía jurídica.
A través de los diferentes tratados que los Estados miembros de la Unión Europea han firmado a lo largo de los años, se ha ido dando forma a este tribunal, cuyo objetivo principal es atender, tanto a particulares como a Estados, cuando alguno de estos considera que un acto o sentencia de una institución nacional o incluso europea va en contra del Derecho de la Unión Europea.
Es importante tener presente que cualquier sentencia del Tribunal es vinculante para los Estados miembros, a pesar de que en muchas ocasiones el CJEU no quiera pecar de intervencionista y hable de las “excepcionalidades del sector” para dar manga ancha a los Estados miembros en términos de juego.
Una vez hechas las presentaciones, es más sencillo entender el valor y al mismo tiempo la incongruencia que genera la sentencia emitida por el CJEU ayer día 12 de septiembre.
El caso Biasci et al
El caso al que hace referencia esta sentencia está relacionado con el acceso de jugadores italianos a operadores licenciados en otros países de la Unión a través de equipos informáticos en locales de apuestas situados en territorio italiano.
Además de la licencia de la AAMS, en Italia se necesita una autorización policial para operar
Más detalladamente, en el texto completo también se trata el hecho de que en Italia es necesario obtener una autorización policial para poder ejercer actividad de juego, no sólo la correspondiente licencia de la AAMS. El operador involucrado en el caso solicitó el permiso policial sin tener la licencia, alegando que su compañía ya estaba licenciada en otros Estados miembro de la Unión Europea.
Al no ponerse de acuerdo la policía judicial y el órgano regulatorio en el país vecino, la AAMS, se decidió elevar la pregunta al CJEU con carácter de decisión prejudicial, de forma que el dictamen del CJEU sirviera para la correspondiente sentencia en Italia del “Tribunale amministrativo regionale per la Toscana”, el órgano encargado de emitir un fallo.
Un poco de Derecho Europeo
Antes de entrar en las correspondientes preguntas del tribunal italiano y las respuestas del CJEU, conviene aclarar a qué se refieren los artículos 43 CE y 49 CE, que se mencionan en varias ocasiones durante la sentencia y que son objeto de la gran controversia que nos ocupa.
Estos artículos hacen referencia a los llamados “Derecho de libertad de establecimiento” y “Derecho a la libre prestación de servicios”.
Resumiendo, el artículo 43 CE prohíbe la restricción que un país puede imponer a una empresa establecida en un Estado miembro para establecerse en su Estado.
El Derecho Europeo apoya la libertad de establecimiento y prestación de servicios
El artículo 49 CE, por su parte, prohíbe las restricciones relativas a la libre prestación de servicios a ciudadanos de Estados miembro que se encuentren en un Estado distinto a aquel en el que se establece el prestador de servicios.
Las dudas del tribunal Italiano
Para que este artículo no acabe siendo un mamotreto legal, voy a intentar resumir y traducir a cristiano las cuestiones que plantea el tribunal italiano al CJEU que conciernen al tema que nos ocupa.
- ¿Debe interpretarse que los artículos 43 CE y 49 CE se oponen a la normativa italiana según la cual es necesario ser poseedor de una licencia otorgada por la AAMS para obtener la autorización policial para ejercer la actividad de juego?
- ¿Los artículos 43 CE y 49 CE se oponen a la limitación de la actividad transfronteriza?
- En caso de que la respuesta a la segunda pregunta sea afirmativa, ¿son suficientes el control y verificación ejercidos por otro Estado miembro para permitir dicha actividad?
El dictamen del CJEU
1) Los artículos 43 CE y 49 CE, NO se oponen a que un Estado miembro pueda exigir una autorización policial además de una licencia o concesión y que la primera esté supeditada a la adjudicación de la segunda.
2) Los artículos 43 CE y 49 CE, SÍ se oponen a que exista una normativa nacional que impida toda actividad transfronteriza en el sector del juego.
3) Se entiende que una concesión o licencia concedida por un Estado miembro a un operador puede NO SER SUFICIENTE para que dicho operador ofrezca sus servicios en otro Estado miembro si la jurisdicción de dicho Estado miembro considera que debe obtener una concesión o licencia para ofrecer sus servicios a sus residentes.
Interpretando el pensamiento europeo
Quede claro que, a partir de aquí, entro en la valoración personal de las implicaciones que puede tener esta sentencia de cara a nuestro mercado regulado y la situación actual y, previsiblemente, futura, del mismo.
La primera respuesta del CJEU va muy en la línea de uno de los objetivos cruciales tanto a nivel nacional como supranacional que debería tener una regulación del juego: la protección del consumidor. En este sentido, el CJEU considera que una autorización policial además de la correspondiente licencia de la AAMS es una respuesta proporcionada a la naturaleza del sector.
Los artículos 43 CE y 49 CE se oponen a restringir la actividad transfronteriza
La segunda respuesta, donde está realmente el meollo de toda la cuestión, es la más interpretable. ¿Qué significa realmente actividad transfronteriza? Por definición, se refiere a un conjunto de operaciones que se llevan a cabo a través de las fronteras.
Esa definición y el concepto “plataformas .es” se llevan muy mal, ¿verdad? Cerrar un mercado a un ámbito nacional es limitar la actividad transfronteriza del jugador, algo que parece que no le gusta mucho a los señores del CJEU, cuya opinión recordemos debería estar por encima de la de un gobierno o institución nacional, aunque sabemos que de facto la Unión Europea no actúa con contundencia alguna para que su voz sea acto en el sector del juego.
Por último, la tercera respuesta contradice frontalmente el argumento que algunas salas de poker online como Winamax ofrecían para admitir a jugadores de otros países, escudándose en los ya mencionados artículos 43 CE y 49 CE. Queda meridianamente claro que, para este tipo de operador es ilegal admitir jugadores de otro país de la Unión Europea en el que no tengan licencia.
Conclusión
Leo en muchos comentarios y otros sitios de noticias que probablemente no han tenido la oportunidad de leer la sentencia completa o no se han detenido a analizar, que la conclusión es que la regulación española no es legal o que contraviene la norma comunitaria. No estoy plenamente de acuerdo.
¿Sería ilegal que una sala con ambas licencias organizase un torneo con italianos y españoles?
Se me ocurre una hipótesis curiosa. Supongamos un operador de poker online llamado Poker-Red.es, que tiene en su poder una licencia para operar en el mercado español. Supongamos también que la empresa que controla este operador también tiene una licencia para operar en Italia, donde lleva a cabo una actividad con Poker-Red.it. ¿Qué pasaría si a esta empresa se le ocurriera mañana hacer un torneo de poker online en el que pudieran inscribirse tanto los jugadores de Poker-Red.es como de Poker-Red.it? ¿Estaría cometiendo una ilegalidad?
Según el dictamen del CJEU se trataría de una empresa que tiene en regla toda su operativa en ambos países y lo único que está haciendo es ejercer consigo misma una actividad transfronteriza. ¿Podría perder su licencia de juego a manos del correspondiente regulador por esto?
Francamente y obviando que tendría que llevar a cabo todo el proceso técnico para hacer que esto fuese posible, no tengo nada claro que fuese ilegal.
Esta posible situación no haría más que entorpecer la situación de un mercado cuya realidad no es más que una demanda urgente de soluciones a un mercado que se mueve mucho más deprisa que la burocracia.
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